Resumen: La falta de reconocimiento por parte del INSS del complemento de maternidad solicitado por el progenitor varón genera en éste un daño moral por haberse vulnerado derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, lo cual debe ser resarcido mediante una indemnización fijada en 1.800 €. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS, Pleno, 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
Resumen: En este recurso directo, la Unión Sindical Obrera (USO) impugna por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales el Real Decreto 1246/2024, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal "Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo". El sindicato demandante plantea que en la regulación del Consejo Rector de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo solamente se contempla la presencia de los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General del Estado a pesar del carácter transversal de la cooperación internacional. Denuncia igualmente la ausencia del requisito de consulta pública. Cuestionada por el Abogado del Estado la posible desviación procesal, se descarta por el Tribunal este argumento ya que, si bien es cierto que el escrito de interposición dice en su encabezamiento que pretende la nulidad del artículo 11.2 c) 5º del Estatuto de la Agencia Española, no obstante, en el cuerpo del mismo, aunque vuelva sobre ese particular precepto, precisa que la impugnación es contra el Real Decreto 1246/2024, que es contra el que el suplico de ese escrito iniciador dice que interpone el recurso. En relación con el alcance del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, se considera que la elección por USO del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales no le impide alegar infracciones de la llamada legalidad ordinaria. Respondiendo a las cuestiones principales planteadas por las partes, se señala que el Real Decreto 1246/2024, de 10 de diciembre es ajeno al ámbito propio de la acción sindical, por lo que no rige el criterio de la mayor representatividad. Por lo que respecta a la omisión del trámite de audiencia, el Real Decreto tiene por objeto una organización interna de la propia Administración y la jurisprudencia, que recuerda el dictamen [ sentencias n.º 150/2024, de 31 de enero (recurso n.º 911/2022); n.º 931/2024, 28 de mayo (recurso n.º 815/2022); y n.º 1097/2024, de 20 de junio de 2024], ha considerado justificada dicha omisión. No se aprecia infracción de los principios de jerarquía normativa, legalidad e interdicción de la arbitrariedad. No obstante, con cita de la STS 548/2025, se estima parcialmente la acción ejercitada por entender injustificada la alusión a los sindicatos "más representativos" al margen de la representación institucional, por vulnerar el principio de igualdad. Destaca igualmente que la composición del comité ha sido determinada reglamentariamente, y sin respeto a los principios constitucionales y legales, vulnerando injustificadamente la igualdad en detrimento del derecho a la libertad sindical.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la administración frente a sentencia que reconoció a un profesor profesor asociado de la Universidad de Granada a tiempo parcial, su derecho a que se evaluaran sus méritos docentes, de investigación y gestión, a efectos de los complementos retributivos legalmente establecidos. El TS consolida jurisprudencia, reiterando sentencia anterior. La Sala, tras rechazar que el recurso haya perdido interés casacional por el hecho de que la reciente convocatoria de evaluación de méritos del personal docente e investigador incluya a los profesores asociados, declara como doctrina casacional que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración contra sentencia que anuló la resolución del tribunal calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Licenciado Especialista en Medicina Nuclear en el extremo relativo a la inclusión de uno de los aspirantes, que participó por el turno de discapacidad.
El TS analiza el marco normativo que regula el acceso al empleo público por el turno de discapacidad y la jurisprudencia existente e interpreta las bases de la convocatoria considerando que el nivel de exigencia (nota de corte) era común a todos los turnos pero que la regla limitativa del número de aspirantes que podían acceder a la fase de concurso debía realizarse igualitariamente por cada turno, y no por el global de los aspirantes, porque de hacerse así se frustrarían las medidas positivas establecidas legalmente con fundamento en el artículo 49 de la Constitución. Por ello, declara que la respuesta que se ha de dar sobre la aplicación de la regla limitativa está estrechamente vinculada a las bases de la convocatoria, no pudiéndose dar una respuesta general, y que, en las circunstancias del presente caso, se ha de declarar que la existencia de un turno reservado a personas con discapacidad para el acceso al empleo público por concurso-oposición, con una regla limitativa de acceso a la fase de concurso, una vez superada la oposición, comporta que los aspirantes que concurren por dicho turno deben ser seleccionados para la segunda fase de concurso siempre que hayan superado la puntuación mínima establecida en las bases de la convocatoria y que la regla limitativa debe aplicarse por separado a los aspirantes de cada uno de los turnos.
Resumen: La Sala, siguiendo el criterio seguido en anteriores sentencias sobre el art. 49 del TREBEP, declara que el permiso previsto en el artículo 49 del TREBEP ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas), subrayando que se trata de un criterio que fue ratificado posteriormente por el Tribunal Constitucional. La aplicación del mismo al caso concreto, determina que la Sala estime la casación y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria y le reconozca el derecho a disfrutar de 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo; y que, si no posible el disfrute de éstas, declara su derecho a percibir el abono de la prestación correspondiente como indemnización todos los haberes que correspondan por los días cuyo derecho se reconoce.
Resumen: El sindicato demandante solicita la condena de la empresa municipal demandada a reconocer el derecho de los trabajadores fijos discontinuos al seguro médico contratado por la misma, en las mismas condiciones que los trabajadores fijos. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, reitera que los fijos discontinuos deben gozar de los mismos derechos que los fijos, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La trabajadora demandante se vio afectada por un despido objetivo. En la demanda impugna dicho despido solicitando su nulidad por vulneración de los derechos de libertad sindical y no discriminación. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la demandante, concluye que han quedado acreditadas las causas económicas del despido objetivo y que el Juzgado desconocía la condición representativa de la misma.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la decisión del TSJ de Cataluña que reconoció al Ayuntamiento de Torredembarra el derecho a percibir 425 euros por alumno y curso en guarderías municipales entre 2014-2015 y 2017-2018, más intereses desde la reclamación. El Tribunal Supremo confirma el derecho al principal pero revoca el devengo de intereses, fijando doctrina: en subvenciones establecidas por norma con rango de ley, los intereses de demora solo proceden desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que previamente se haya ejercitado una acción por inactividad de la Administración y esta no haya ejecutado la obligación. Se considera que, antes de la Ley catalana 5/2020, que fijó calendario y cuantías, no existía una obligación líquida, vencida y exigible, ya que la financiación estaba supeditada a disponibilidades presupuestarias y no había reconocimiento formal de la deuda. El legislador no tradujo el propósito de financiar la educación infantil en un derecho incondicionado de los ayuntamientos hasta que la citada ley determinó los pagos y las cuantías, lo que impide apreciar mora previa. De este modo el Tribunal Supremo anula la condena al pago de intereses y mantiene el reconocimiento de la financiación correspondiente a los cursos reclamados.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega, a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, el abono de las retribuciones, básicas y complementarias, por el desempeño del puesto de "Jefe Brigada Información", durante un período de tiempo. La cuestión que se plantea consiste en dilucidar si está demostrado con un grado de confirmación suficiente que el recurrente ha desempeñado (o no) el puesto de "Jefe Brigada Información" durante el periodo a que se contrae su reclamación. Problema de prueba ante la negación del hecho del desempeño por la resolución recurrida, que exige acudir a los elementos de prueba disponibles y evaluar su rendimiento. Los distintos Informes que obran en las actuaciones verifican de manera suficiente, aceptable y relevante el enunciado fáctico de que el actor desempeñó efectivamente el puesto de "Jefe Brigada Información" en la Comisaría Local de Mérida en el período objeto de reclamación. Basta el desempeño del puesto, con independencia de que exista un nombramiento formal -eso sí, con asunción de la totalidad de las responsabilidades y cometidos- para que nazca el derecho a devengar las retribuciones complementarias reclamas en aplicación del principio constitucional de igualdad. No así para la percepción de las retribuciones básicas las cuales están anudadas a la Categoría que ostenta el funcionario. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta frente a Mutua Intercomarcal en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad. El sindicato actor invoca una desigualdad entre los empleados de la Mutua, que no han
percibido las actualizaciones salariales correspondientes a las anualidades 2023 y 2024,frente al resto de empleados públicos. El término de comparación, expresado en unos
términos de generalidad tan amplios, no permite apreciar que la situación de los
empleados públicos sea equivalente a la de los trabajadores de mutua, que parten de un
escenario al que la Sala no da una respuesta respecto a su justificación, al situarse
extramuros de un procedimiento de cognición limitada como es el de tutela de derechos
fundamentales. Previamente, se estiman las excepciones de indebida acumulación de
acciones, incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de los tres
Ministerios demandados.